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lunes, 30 de enero de 2012

Consolidación y Grupos enajenables mantenidos para la venta

Estimado Lector,

Si hay un tema complejo cuando uno estudia casi cualquier cosa, son las excepciones, en este caso trataremos las excepciones relativas al artículo 14 de las Normas de Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas, que hacen referencia a la clasificación y valoración de los Grupos enajenables mantenidos para la venta.

Antes de adentrarnos en los efectos sobre los métodos de consolidación, quizás sería buena cosa, recordar como define la NRV 7ª en su punto 2, los grupos enajenables disponibles para la venta, según esta norma, se entiende por grupo enajenable de elementos mantenidos para la venta el conjunto de activos y pasivos directamente asociados de los que se va a disponer de forma conjunta , como grupo, en una única transacción. Podrá formar parte de un grupo enajenable cualquier activo y pasivo asociado de la empresa, aun cuando no cumpla la definición de activo no corriente, siempre que se vayan a enajenar de forma conjunta.

Para su valoración se aplicarán las mismas reglas que para los Activos no corrientes mantenidos para la venta. En consecuencia los activos y sus pasivos asociados que queden excluidos de su ámbito de aplicación, se valoraran de acuerdo con la norma especifica que les sea aplicable. Pero una vez efectuada esta valoración, el grupo de elementos de forma conjunta se valorará por el menor importe entre su valor contable y su valor razonable menos coste de venta. Si hay deterioro habrá que registrarlo de acuerdo con el apartado 2.2 de la norma relativa al inmovilizado material.

En este punto, si no estas muy familiarizado con estas operaciones, te recomendaría el caso práctico de aplicación 11 página 185 del libro Casos prácticos del PGC y PGC-PYMES y sus implicaciones fiscales del profesor Gregorio Labatut Serer, yo es donde consulto siempre que necesito aclararme con algo relativo al PGC.

Sociedades dependientes (Integración Global)

Cuando una sociedad dependiente que constituya un grupo enajenable de elementos mantenidos para la venta o disposición por otra causa, de acuerdo con los criterios establecidos en la norma de registro y valoración 7ª Activos no corrientes y grupos enajenables de elementos, mantenidos para la venta del Plan General de Contabilidad, se integrará globalmente, valorándose y presentándose conforme a dicha norma.

En estos casos, los activos y pasivos de la sociedad dependiente se incorporarán en el balance consolidado en los epígrafes "activos no corrientes mantenidos para la venta" y "pasivos vinculados con activos no corrientes mantenidos para la venta".

Sociedades Multigrupo y Asociadas (Integración Proporcional y Puesta en equivalencia)

Las inversiones en asociadas y multigrupo que cumplan las condiciones para clasificarse como mantenidas para la venta, se clasificarán y presentarán como activos no corrientes mantenidos para la venta y se valorarán según lo dispuesto en la norma de registro y valoración 7ª del PGC, sin que por tanto resulte de aplicación el método de puesta en equivalencia o el de integración proporcional.

Cuando la inversión en una sociedad asociada o multigrupo, deje de cumplir los criterios para ser clasificada como tal, se aplicará el procedimiento de la puesta en equivalencia o el método de integración proporcional, con efectos desde la fecha en que originalmente se aplicó el citado método o procedimiento.

Adicionalmente, se reexpresarán las cifras comparativas de todos los ejercicios desde su clasificación como mantenida para la venta. Entiendo que en las cuentas del ejercicio en que se realice este ajuste, habrá que explicar en la nota relativa a bases de presentación, el motivo por el que las cifras comparativas difieren de las depositadas en el Registro Mercantil el año anterior, adicionalmente y a criterio del auditor, podría requerir un párrafo de énfasis en el informe de auditoría.

Cuando un grupo adquiera una sociedad con el proposito de venderla y no se cumpla alguno de los requisitos establecidos a este respecto en la NRV 7ª, clasificará dichas sociedad como mantenida para la venta en el momento de la adquisición, siempre que ese requisito que no se cumple, pase a cumplirse en los tres meses siguientes como límite.

En estas circunstancias el activo no corriente o grupo enajenable adquirido se valorará por su valor razonable menos costes de venta.

Recibe un cordial saludo.
Ignacio Aguilar.

2 comentarios:

  1. Hola; en mi opinión el Art.14 NOFCAC no está muy claro, yo interpreto lo siguiente:

    El Art.14.1 habla de dos casos:

    a) Una dominante que adquiere una dependiente que constituye en sí misma un G.E.M.Vt Sólo a los efectos consolidables de acuerdo con los criterios de la N.V.7.2.PGC y se integran según la valoración de la misma.(primer párrafo)

    b) Una dominante adquiere una dependiente y posteriormente decide CLASIFICARLA como G.E.M.Vt. Sería el 2 párrafo del punto 1 del Art.14.

    Hasta ahora ningún libro ha tratado el artículo 14 como se merece abarcando todas las posibilidades (desde CEF, CISS, ICAC, LEFBVRE y otras editoriales). Espero que publiques algún caso práctico recogiendo las diversas posibilidades del mismo: deterioro individual de los activos, posterior reclasificación, deterioro del grupo, pérdida de la condición de ANCMVT. O adquisición de una sociedad formada por varios G.E.M.Vt...etc...

    Un saludo buen blog

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  2. Hola, ¿qué pasa si una inversión en una empresa asociada y por tanto consolidada mediante el método de puesta en equivalencia pasa a clasificarse como Activo No corriente mantenido para la venta? ¿Debería clasificarse a su valor razonable o a su valor consolidado? No veo en ninguna norma, tutorial, libro o blog en el que se trate un caso como este... Muchas gracias

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