jueves, 22 de marzo de 2012

Causas de disolución en las sociedades de capital

Estimado Lector,

Si hay una prúeba típica en auditoría, cuando se analiza el patrimonio neto es la verificación de las causas de disolución por causa legal o estatutaria regulada por el artículo 363 de la ley de sociedades de capital, en auditoría la prueba consiste en confirmar que el valor del patrimonio neto no quede por debajo del 50% del capital social de la sociedad en cuestión, sin embargo el artículo especifica más circunstancias:


- Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
- Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
- Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
- Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
- Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
- Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una Ley.
- Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
- Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

 Artículo 365 Deber de convocatoria

1. Los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, ésta inste el concurso. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna causa de disolución o la sociedad fuera insolvente. 

2. La junta general podrá adoptar el acuerdo de disolución o, si constare en el orden del día, aquél o aquéllos que sean necesarios para la remoción de la causa.

En este sentido me gustaría matizar dos puntos:

1.- Consideraciones especiales a la hora de calcular el patrimonio neto de cara la disolución de la sociedad.

Artículo 36 del código de comercio

A los efectos de la distribución de beneficios, de la reducción obligatoria de capital social y de la disolución obligatoria por pérdidas de acuerdo con lo dispuesto en la regulación legal de las sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada, se considerará patrimonio neto el importe que se califique como tal conforme a los criterios para confeccionar las cuentas anuales, incrementado en el importe del capital social suscrito no exigido, así como en el importe del nominal y de las primas de emisión o asunción del capital social suscrito que esté registrado contablemente como pasivo. También a los citados efectos, los ajustes por cambios de valor originados en operaciones de cobertura de flujos de efectivo pendientes de imputar a la cuenta de pérdidas y ganancias no se considerarán patrimonio neto.

Medidas excepcionales aprobadas por el anterior gobierno

Adicionalmente debemos tener en cuenta la dispensa que se introdujo en nuestra normativa por el  RD ley 10/2008 de 12 de diciembre de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo y que posteriormente se renovo por otros dos períodos en el RD ley 5/2010, de 31 de marzo, en este blog hicimos una entrada en su momento sobre este tema, que lo que viene a decir es que:

No se tuviesen en cuenta las pérdidas por deterioro derivadas del inmovilizado material, las inversiones inmobiliarias y las existencias a los efectos de determinar las pérdidas para la reducción obligatoria de capital social y para la disolución previstas en la legislación sobre sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, así mismo los ajustes por cambios de valor originados en operaciones de cobertura de flujos de efectivo pendientes de imputar a la cuenta de páridas y ganancias no se consideran patrimonio neto.

Esto ha librado a muchas sociedades de entrar en causa de liquidación obligatoria, por motivo de pérdidas de deterioro de inmovilizados o de pérdidas por instrumentos de cobertura.

Actualización 30.04.2020:

El 29 de abril de 2020 se ha publicado lo siguiente en el artículo 18 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

"A los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1 e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, no se tomarán en consideración las pérdidas del presente ejercicio 2020. Si en el resultado del ejercicio 2021 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente. 

Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio del deber de solicitar la declaración de concurso de acuerdo con lo establecido en el presente real decreto-ley.”

2.- La responsabilidad de los administradores que incumplen con esta obligación legal.

Lo he comentado muchas veces en este blog, la profesión del administrador, es una profesión de riesgo y no debe tomarse las obligaciones mercantiles a la ligera, no contabilizar determinadas pérdidas incumpliendo la normativa contable, o estando todo correctamente contabilizado no cumplir con la obligación del artículo 363 puede tener importantes consecuencias para el administrador. No olvidemos que una de las obligaciones de los administradores es informarse de forma diligente de la marcha de la sociedad (artículo 225.2 LSC), lo que quiere decir que no se puede alegar desconocimiento, si estas en causa de disolución tienes dos meses para convocar la Junta, y en caso contrario los administradores responderían de forma solidaria de las deudas sociales (con ciertos matices), en este sentido te invito a ver la sentencia 173/2011 del Supremo, donde se acaba condenando a unos administradores por la acción de responsabilidad ejercida por los acreedores de la sociedad.

Recibe un cordial saludo.
Ignacio Aguilar.

Fuente de la Imagen: http://blog.miotroseguro.com/

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