sábado, 3 de mayo de 2025

¿Qué tiene que hacer el auditor cuando se va a retrasar en la entrega de su informe? ¿Hay un plazo máximo para entregar el informe?


Estimado Lector,

Estuve manteniendo un debate en Linkedin con origen en una noticia publicada en el diario Cinco Días, en la que se expone el retraso del auditor al publicar su informe de auditoría.

Básicamente la CNMV suspende la cotización de URBAS a las 17:53 del día 30 de abril de 2025, un poco después a las 18:12 URBAS publica una IP donde explica que no ha podido incorporar el informe de auditoría a su informe financiero anual porque a pesar de que ha entregado toda la información al auditor este no ha emitido su informe de auditoría.

Vamos a plantear esta entrada a modo de preguntas y respuestas:

1. ¿Qué plazo máximo tiene el auditor para entregar su informe de auditoría?

El auditor no tiene un plazo máximo para entregar el informe, tiene un plazo mínimo de un mes desde que recibe las cuentas anuales debidamente formuladas (artículo 270 de la LSC).

Lo que si es verdad que el artículo 10 de la RAC 2021nos recuerda que el informe de auditoría deberá ser emitido para que pueda cumplir con la finalidad para la que fue contratado.

¿En que se traduce esto?

Pues en una entidad no cotizada, quiere decir que deberá estar disponible para que los accionistas revisen las cuentas anuales en los plazos que como mínimo determina la ley:

  • Sociedades anónimas 30 de mayo
  • Sociedades limitadas 15 de junio 
  • Un caso como esta sociedad el 30 de abril (artíuclo 99 de la LMV)

2. ¿Qué debe hacer el auditor si se da cuenta que no va a cumplir con los plazos contractuales?

El auditor, de acuerdo con el artículo 10.1 del RAC 2021 cuando vió que no iba a poder emitir el informe de auditoría en plazo legal, por causas no imputables a el auditor debió detallar "en un escrito, que deberá ser remitido a quien contrató la auditoría, las circunstancias y sus posibles efectos en la emisión del informe de auditoría. Dicho escrito deberá documentarse en los papeles de trabajo."

3. ¿Debería comunicarlo al Regulador?

Artículo 12.1 del Reglamento (UE) no 537/2014

(...) el auditor legal o la sociedad de auditoría que realice la auditoría de una entidad de interés público estará obligado a comunicar sin demora a las autoridades compe­tentes encargadas de la supervisión de la entidad de interés público o, cuando así lo determine el Estado miembro de que se trate, a la autoridad competente encargada de la supervisión del auditor o sociedad de auditoría, toda información relativa a la entidad de interés público de la que haya tenido conocimiento durante la realización de la auditoría legal y que pueda dar lugar a cualquiera de las consecuencias siguientes:

a) una infracción grave de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que establecen, en su caso, las condiciones de autorización, o que regulan de manera específica el ejercicio de las actividades de la entidad de interés público;
b) una amenaza o duda de importancia relativa en relación con la continuidad de las actividades de la entidad de interés público;
c) la negativa a emitir un dictamen de auditoría sobre los estados financieros, o la emisión de un dictamen desfavorable o con reservas.

A este respecto aplicaría la Consulta 2 del BOICAC 109 y la Consulta 4 del BOICAC 113.

En el caso mencionado es posible que el auditor tuviera que hacer la comunicación preceptiva del artículo 38 de la ley de auditoría de cuentas por alguna de las causas mencionadas.

Recibe un cordial saludo.

Ignacio Aguilar.

Preparador examen ROAC.

 

 

 

 



 El artículo 10 del Reglamento de 

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