miércoles, 26 de junio de 2013

Consulta 1 Auditoría BOICAC 93

Estimado Lector,

Se ha publicado la Consulta 1 de auditoría del BOICAC 93 sobre un tema interesante e importante como es el de Relación entre Auditores, un tema ya regulado en la NTA de Relación entre auditores publicada en 2011, que estaba en todas las quinielas para entrar en el examen ROAC de 2011 y si bien no hubo pregunta específica, había que utilizarla para contestar a uno de los puntos del apartado 1.

La  Pregunta

Si, en el caso de sucesión de auditores en procesos de auditoría voluntaria, el régimen de acceso a los papeles de trabajo por el auditor sucesor es el mismo que el contemplado por la normativa para las auditoría obligatorias, es decir, es obligatorio y sin necesidad de aprobación expresa por parte de la entidad o, por el contrario, sería necesario contar con la autorización por parte de la entidad como requisito previo para que el auditor predecesor pueda permitir el acceso al auditor sucesor.

Breve resumen de procedimientos recogidos en los párrafos 43 a 49 de la NTA de relación entre auditores:

1.- Procedimiento de aceptación del encargo (párrafo 44 de la NTA de relación entre auditores).

2.- Una vez aceptado el encargo revisión de los papeles de trabajo del anterior auditor (párrafos 45 y 47 de la NTA de relación entre auditores).

3.- Consecuencias o implicaciones que en el alcance del trabajo o en el informe de auditoría tendrían la imposibilidad de acceder a los papeles de trabajo del auditor predecesor o si hubiera decidido no basarse en dicha documentación (párrafos 48 y 49 de la NTA de relación entre auditores).

Respuesta a la pregunta

La normativa de auditoría de cuentas citada en la consulta no distingue entre auditoría de cuentas realizada porque la entidad esté sujeta a la obligación legal de someter sus cuentas anuales a auditoria o ésta se realice por la voluntad de los órganos competentes de la sociedad. Por tanto, el régimen de relaciones entre auditor predecesor y sucesor debe ser el mismo en ambos casos, en los términos indicados y para cada una de las situaciones anteriormente diferenciadas.

Otras cuestiones

1.- ¿Y si entre la auditoría del predecesor y el sucesor han transcurrido varios ejercicios?

Lo que se realiza es un nuevo nombramiento de auditor para someter a auditoría las cuentas anuales de un determinado ejercicio, cuando en el ejercicio anterior no se sometieron a auditoría, no habiendo, por tanto, auditor nombrado al efecto, ni auditor predecesor, a los efectos de lo previsto en el artículo 25.2.f) del TRLAC.

2.- ¿Y si la auditoría se ha encargado a solicitud de un tercero y no por decisión propia, como puede ser el caso de entornos de compraventa?

Por tanto, y sin perjuicio de que habría que evaluar en cada caso las circunstancias concretas que concurrieran del nombramiento y del encargo, en la medida en que no hay sucesión o cambio de auditores, no se da la situación de auditor a que se refiere el artículo 25.2.f) del TRLAC.

3.- ¿Y si los resultados de la auditoría (incluido el informe) no tienen el mismo grado de publicidad que una auditoría obligatoria, en la medida que no es obligatorio su depósito en el Registro Mercantil, etc?

Sin perjuicio de no resultar concretados los supuestos a que se refiere la consulta, y al igual que lo indicado para las auditorías voluntarias, debe tenerse en cuenta que la normativa de auditoría de cuentas no establece ninguna distinción en la materia que nos ocupa sobre la base de un diferente régimen de publicidad; por lo que el régimen de relaciones entre auditor predecesor y sucesor debe ser el mismo que el expuesto anteriormente a propósito de las auditorías voluntarias.

Recibe un cordial saludo.
Ignacio Aguilar.

2 comentarios:

  1. Buenas tardes, tan sólo una cuestión, para acceder a los papeles de trabajo del auditor predecesor no se requiere autorización de la entidad auditada pero si es preciso que el supuesto auditor sucesor realice una comunicación previa a la entidad auditada informándole de que se va a poner en contacto con el auditor predecesor? en qué forma debería documentarse tal comunicación? en caso de aceptar el encargo dicha evidencia documental debería formar parte de los papeles de trabajo del auditor sucesor? Muchas gracias de antemano y enhorabuena por el blog.

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  2. Buenas tardes anónimo,

    Primero de todo disculpa que tarde en contestar, pero lo milagroso es que conteste a alguien, vamos a ver, yo para estas dudas las miro en la Guía 8R del ICJCE, sporque esta muy bien y tiene varios anexos interesantes.

    Efectivamente no se requiere autorización siempre que la entidad auditada acredite al auditor predecesor la existencia e identificación de un nuevo auditor de la entidad, para lo cual deberá haberse producido el nombramiento de dicho auditor sucesor en Junta General de Accionistas/Socios y la aceptación del mismo.

    En cuanto a su pregunta entiendo que se refiere al caso de que el auditor sucesor todavía no haya aceptado el encargo (punto 44 de la NTA), lo tengo que deducir porque habla de "supuesto auditor sucesor", pero sinceramente tampoco me queda claro.

    Suponiendo esto y centrándome sólo en el auditor sucesor y en concreto a la referencia que hace el punto 44 de la norma cuando dice:

    "...tras hacer saber a la entidad a auditar la necesidad de entrevistarse con el auditor predecesor, se comunicará con éste para conocer las circunstancias del cambio y averiguar si existen razones éticas o técnicas que le aconsejen no aceptar el encargo."

    En la práctica se manda una carta al auditor predecesor donde se le pregunta si existen razones éticas o técnicas que aconsejen no aceptar el encargo de forma previa a la aceptación del mismo.

    En cuanto a lo de "hacer saber a la entidad a auditar", sinceramente no he encontrado nada concreto sobre esto, entiendo que dentro del proceso de aceptación del auditor sucesor, este debería dejar constancia que se le "ha hecho saber" a la entidad a auditar que esto es necesario, pero poco más puedo decirle.

    Si puedo decirle, que la mencionada Guía de actuación 08R Mayo de 2007 (revisada en noviembre de 2011 y actualizada en abril de 2013), siguiendo una lógica de riesgo, en el bien entendido que el riesgo en este caso está en el tejado del auditor predecesor que es el que puede vulnerar el deber de secreto, el ICJCE recomienda enviar a la entidad a auditar por parte del auditor predecesor, en este caso que hablamos de que el sucesor está pendiente de aceptación:

    "Una carta de confirmación de la entidad auditada de que el potencial auditor sucesor actúa con el conocimiento de la entidad auditada y que sirva, asimismo, de autorización escrita del cliente, a contestar a las cuestiones que le pueda plantear en el proceso de aceptación."

    Espero que la respuesta le haya podido servir de alguna ayuda.

    Reciba un cordial saludo.
    Ignacio Aguilar.

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