lunes, 16 de octubre de 2023

Otra vuelta de tuerca a la revocación por justa causa, artículo 60.3 del Reglamento de Auditoría


Estimado Lector,

El tema del artículo 60.3 del Reglamento de Auditoría del 2021 lo analicé en noviembre de 2021 en un artículo que denominé ¿Debe la sociedad especificar la "justa causa" cuando revoca a un auditor de cuentas?

Me llegaba por Linkedin un comentario sobre la Resolución de 11 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por el registrador mercantil XXI de Madrid, por la que se deniega la inscripción de la revocación del nombramiento de auditor de cuentas de una compañía por no expresar el correspondiente acuerdo la «justa causa» en que se fundamenta tal decisión.

La Resolución se refiere a la novedad introducida por el artículo 60.3 del Reglamento de Auditoría del 2021 que dice que: 

"En los supuestos de rescisión del contrato de auditoría o de revocación del nombramiento de auditor, la comunicación de tal circunstancia al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y al Registro Mercantil correspondiente se hará en un plazo de diez días hábiles desde que se haya producido. En dicha comunicación deberán figurar de forma expresa las causas que han motivado la rescisión del contrato o revocación del nombramiento.”

El RM se niega a inscribir el acto de revocación del auditor por no haber sido expresada la justa causa que fundamentaba la revocación. 

La conclusión de la DGSJFP es la siguiente:

"Fundamenta el impugnante su recurso, como alegación principal, en la circunstancia de que el mandato del artículo 60.3 del Real Decreto 2/2021 se refiere a las comunicaciones que los auditores han de efectuar tanto al Registro Mercantil como al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y no a las que debiera realizar la sociedad que adopta el acuerdo revocatorio."

Nota IAJ: Ya en el artículo que hicimos en noviembre de 2020 concluimos lo mismo que aquí concluye la DGSJFP, que es el auditor, el que, a partir de la entrada en vigor de este artículo, tiene la obligación de comunicar al ICAC y es la entidad la que debe comunciar al Registro Mercantil las causas que han motivado la rescisión del contrato o la revocación del nombramiento, en el plazo de 10 días hábiles desde que se haya producido. Otro tema sería comunicar al RM que aceptas la revocación por justa causa.

"El argumento no puede prosperar. Como señalan los artículos 264.3 de la Ley de Sociedades de Capital y 153.3 del Reglamento del Registro Mercantil, la competencia para decidir la revocación corresponde a la sociedad, que habrá de ejercitarla mediante la adopción de un acuerdo asambleario, y es a ella a la que incumbe acreditar mediante la oportuna certificación la resolución tomada (artículos 109 y 112 del Reglamento del Registro Mercantil), así como, en su caso, proceder a su elevación a público. En esta situación, resulta claro que el precepto no puede ir dirigido a quien carece de atribuciones para conformar los términos de la determinación oportuna ni para aseverar el acaecimiento de ese hecho. En consecuencia, es el acuerdo social de revocación del nombramiento de auditor el que, adicionalmente, deberá identificar las causas que justifican la destitución, y es quien ostente la potestad certificante el que deberá emitir el título idóneo para causar la oportuna inscripción."

Nota IAJ: Este otro punto yo no lo traté en el artículo, en parte porque no lo veía tan claro, pero aquí la DGSJFP aclara que es el acuerdo social de revocación del nombramiento de auditor el que, adicionalmente, deberá identificar las causas que justifican la destitución.

 Actualización 18.10.2023: Nota de Aviso 60/2023 REA Auditores.

Recibe un cordial saludo.

Ignacio Aguilar.

Preparador examen ROAC.

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