martes, 11 de octubre de 2011

Ley 38/2011 Reforma Ley Concursal

Estimado Lector,

Se ha publicado la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Esta "reforma de la Ley Concursal" comienza en su preámbulo con una afirmación que no por cierta deja de ser impactante: Hoy por hoy, la mayor parte de los concursos que se tramitan concluyen con la liquidación de la empresa.
Este y no otro parece ser el objetivo de la reforma, salvar más empresas y dar mejor satisfacción a los acreedores ordinarios.

Esta reforma que parte de los ya conocidos principios esenciales de unidad legal, de disciplina y de procedimiento, para realizar una reforma global de la ley donde podríamos destacar los siguientes aspectos:

1.- La profundización de las alternativas al concurso o los llamados institutos preconcursales, que incluyen la refinanciación, la homologación judicial de los acuerdos que deberán ser acatados por los acreedores disidentes. Así mismo se incorpora al ordenamiento el llamado "privilegio del dinero nuevo".

2.- Evitar que la la solución de la insolvencia se retrase en el tiempo,se simplifica y agiliza el procedimiento concursal, favoreciendo la anticipación de la liquidación, impulsando y regulando un verdadero procedimiento abreviado y ofreciendo soluciones específicas en la fase común y en el convenio.

3.- Mejorar también el régimen de la publicidad registral del concurso, que se incrementa notablemente, y del Registro Público Concursal que se configura en mayor medida como un instrumento de publicidad de los concursos.

4.- Pretende favorecer la solución conservativa del concurso.Así se plasma en el reforzamiento de la posibilidad de realizar modificaciones estructurales durante el concurso de acreedores.A igual propósito responde la consideración expresa de que los créditos nacidos tras la aprobación judicial del convenio han de ser, en caso de apertura posterior de la fase de liquidación, créditos contra la masa.El mismo fin se manifiesta también en la posibilidad de adquisición de créditos concursales, suprimiendo la prohibición de voto, aunque sólo cuando el adquirente sea una entidad sometida a supervisión financiera.

5.- El enjuiciamiento de las cuestiones laborales sometidas al proceso concursal deben tenerse en cuenta de manera prioritaria los principios inspiradores de la rama social del Derecho. A este respecto, se introducen las modificaciones precisas en el procedimiento del artículo 64 de la Ley Concursal para evitar tanto conflictos con la jurisdicción social y la autoridad laboral como incrementando el peso de la valoración que se ha de hacer en el concurso de su impacto sobre los trabajadores. Se resuelven también las dudas jurídicas planteadas en torno a la calificación como créditos contra la masa de los créditos salariales e indemnizaciones en caso de despido o extinción de la relación laboral. Asimismo, se incorpora la regulación expresa en sede concursal de la subrogación legal del Fondo de Garantía Salarial en los créditos salariales e indemnizaciones cuyo pago anticipe a los trabajadores por cuenta del empresario en el marco de lo dispuesto en el citado artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores.

6.- La potenciación que se efectúa de las funciones de la administración concursal y el refuerzo de los requisitos para ser nombrado administrador concursal, permitiendo una mejor valoración por el juez del concurso de la experiencia y formación específica para el desempeño del cargo.El reconocimiento de la persona jurídica como administrador concursal, en tanto que algunas de sus formas, como es la sociedad profesional, favorecen el ejercicio de esta función por una pluralidad de profesionales que cuenten con la necesaria formación y experiencia.

7.-La ley pretende igualmente precisar el régimen jurídico de algunos aspectos concretos del concurso. En este resumen destacaremos solamente el refuerzo de los concursos conexos, aunque también se modifican temas de la responsabilidad de los administradores concursales y los concursos sin masa.

8.- Se introduce una nueva disposición adicional segunda bis en la Ley Concursal, que prevé un régimen especial aplicable a entidades deportivas, que trata de evitar interferencias indeseables en las competiciones deportivas en las que puedan participar.

Esto es lo que nos trae la ley, si bien el preámbulo, como es lógico, ensalza las bondades de la reforma, tendrá que ser la aplicación de la ley la que nos diga si finalmente se consiguen los objetivos perseguidos con la reforma.

Recibe un cordial saludo.
Ignacio Aguilar.

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