martes, 1 de marzo de 2011

Deber de presentar concurso y el preconcurso artículo 5.3.

Estimado Lector,

Como parte de mi actividad profesional, he participado en alguna de las mayores quiebras inmobiliarias de la historia de España, y por tanto alguna experiencia previa ya tenía en relación con los concursos de acreedores, aunque fuese desde la perspectiva de quien audita la masa activa, dicho lo cual y como siempre hay que seguir formándose, este año estoy realizando un curso presencial sobre ley concursal.

Pues como decía se junta que estoy realizando este curso sobre ley concursal, con las noticias sobre empresas importantes que entran en concurso, y he decidido explicar en el blog, cuando debe solicitar declaración de concurso una empresa y que es el preconcurso (artículo 5.3 de la Ley concursal.)

1.- El deber de presentar la declaración de concurso (artículo5)

El artículo 5 de la Ley Concursal en su párrafo primero dice que,  el deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia.”

Lo primero que nos preguntamos al leer el tenor literal del artículo es ¿Cuando se presupone que debo conocer la situación de insolvencia?


Pues bien, en su párrafo segundo el artículo segundo dice que, “Salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4.º, haya transcurrido el plazo correspondiente.”

Por tanto la ley nos remite al artículo 2.4 para detallarnos cuando se presupone  que el deudor debió haber conocido la situación de insolvencia, donde se detallan las siguientes causas:

1.º El sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor.

2.º La existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor.

3.º El alzamiento ola liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor.

4.º El incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases siguientes: las de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; las de pago de cuotas de la Seguridad Social, y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período; las de pago de salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo
correspondientes a las tres últimas mensualidades.

Si pensamos en el caso de Nueva Rumasa, por ejemplo, nos damos cuenta que el haber entrado en preconcurso coincide con la presunción de insolvencia, ya que al menos se cumplen las condiciones segunda y cuarta, es decir, han iniciado embargos y además tenínan impagos a la seguridad social, por este motivo Nueva Rumasa ha optado por presentar la propuesta anticipada de convenio que se recoge en el artículo 5.3 de la ley concursal.

2.- Artículo 5.3 Propuesta anticipada de convenio

En este punto tenemos que hablar del conocido artículo 5.3 de adhesión a la propuesta de convenio, el tenor literal del artículo 5.3 dice lo que sigue:

El deber de solicitar la declaración de concurso no será exigible al deudor que, en estado de insolvencia actual, haya iniciado negociaciones para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio y, dentro del plazo establecido en el apartado 1 de este artículo, lo ponga en conocimiento del juzgado competente para su declaración de concurso. Transcurridos tres meses de la comunicación al juzgado, el deudor, haya o no alcanzado las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de la propuesta anticipada de convenio, deberá solicitar la declaración de concurso dentro del mes siguiente.”

Este párrafo cuya finalidad es dar tiempo al deudor para conseguir adhesiones a un convenio con los acreedores, en la práctica se usa para obtener un blindaje de tres meses en el que se suele tratar de refinanciar deudas, lo que evidentemente no parece recoger el espíritu del artículo

En cuanto al inicio de las negociaciones para el convenio recordar que no podrán presentar propuesta anticipada de convenio quienes estén incursos en prohibición alguna con respecto al artículo 105 LC.

Recibe un cordial saludo.
Ignacio Aguilar.

Fuente Imagen: http://blog.sage.es/

5 comentarios:

  1. Hola,

    vaya casualidad, yo también quiero hacer ese curso, por razones que ya conoces este año no ha podido ser, digo este año por el pasado, aquí se hizo en noviembre.

    Un saludo

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  2. hola!!! si los accionistas de una empresa son a su vez accionistas de otra empresa y entre estas empresas no hay ninguna relacion de control de acciones. ¿Se considera grupo u otras partes vinculadas?

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  3. Estimado Anónimo,

    Me vas a permitir que te diga que esta pregunta que, parece sencilla, tiene bastante miga, de hecho yo también me la plantee al leer el RD 1159/2010, por eso veras que el tiempo de respuesta es de apenas unos minuto, pero me pregunto si esta pregunta me la hace algún joven neófito de buena fe, o alguien más resabido buscando pillarme en un renuncio, en cualquier caso te la contesto con lo que se y entiendo.

    Hasta la aprobación del RD 1159/2010, la obligación de consolidar la determinaba la Unidad de Decisión y existía una consulta del ICAC que hablaba de grupos de coordinación, o lo que se venía en llamar consolidación Horizontal, donde no había una empresa dominante sino que la obligación de consolidar recaía sobre la sociedad de mayor activo, pero tras la aprobación de las nuevas normas, y al menos bajo mi punto de vista, no será suficiente la existencia de un grupo de coordinación sino que como bien indica la propia definición del artículo 42 reformado será necesaria la existencia de control para que exista obligación de consolidar.

    Es por tanto este uno de los aspectos que ha cambiado con la aplicación del nuevo Real Decreto, entiendo por tanto que si una persona es accionista mayoritario en varias compañías, estas compañías son partes vinculadas entre si, pero en principio no tienen obligación de consolidar.

    Obvio en la respuesta las dispensas y las Entidades de Propósito Especial y entiendo que al hacer esta pregunta en una entrada relativa al deber de presentar concurso te interesa también saber que si bien existe la posibilidad de acumular concursos como establece el artículo 25 de la ley concursal, no existe consolidación patrimonial.

    Recibe un cordial saludo.
    Ignacio Aguilar.

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  4. Hola a todos. Reiterar una vez más mi enhorabuena a Ignacio por la calidad del blog y de las aportaciones que realiza.
    Con respecto al tema que se ha tratado, de completo acuerdo con las manifestaciones de Ignacio.
    Con el R.D. 1159/2010, para que exista obligación de consolidar debe detectarse (por cualquier modo) una sociedad dominante, que controle a las demas. No se trata de que una o más persona/s física/s controle a varias sociedades, sino que debe detectarse claramente una sociedad que ejerza el control sobre otra u otras. Si no es así, no existe obligación de consolidar.
    Actualemnte en el caso de los grupos horizontales, la sociedad de mayor activo tiene obligación de realizar la oportuna comunicación en la memoria, así como las demás.
    Un cordial saludo a todos, y reitero mi felicitación a Ignacio.
    Gregorio Labatut

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  5. se puede retirar del juzgado un concurso de aceredores que aun no a sido aprobado ni tiene nº de protocolo.

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